En este artículo se analiza la Sentencia nº 681/2013, de 23 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en adelante, la “Sentencia”) en la que intervino el Despacho solicitando el reconocimiento de una prestación económica por incapacidad permanente total a favor de un trabajador que sufrió un accidente de circulación en una fecha en la que no se encontraba trabajando, ni tampoco inscrito como desempleado en la oficina de desempleo correspondiente.
La Dirección Provincial de Guadalajara del Instituto Nacional de la Seguridad Social había denegado la prestación debido a que, en la fecha en que se produjo la contingencia, el trabajador no se encontraba en situación de alta, ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, «habiendo sido calificado por el EVI en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no estando contemplado ese grado desde la situación de no alta».
El artículo 124.1 del Texto Refundido a Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, “TRLGSS”) dispone que el reconocimiento de una prestación económica requiere, como requisito ineludible, que en el momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida el trabajador se encuentre en situación de alta o en situación asimilada a la de alta.
A continuación, el artículo 125.1 del TRLGSS prevé que se considera situación asimilada a la de alta a la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia.
En el supuesto que analiza la Sentencia comentada, el trabajador no percibía prestación por desempleo, ya que se trataba de un trabajador de 20 años de edad que había dejado de trabajar durante los meses de verano, sin apuntarse a la oficina de desempleo, con la intención de volver a reengancharse al mercado laboral a la vuelta del periodo estival.
Por su parte, el artículo 36.1.1º del Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (en adelante, “RGI”), dispone que continúan comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.
Tampoco resultaba aplicable lo previsto en este precepto al supuesto que analiza la Sentencia pues el trabajador no se encontraba en situación de desempleo total y subsidiado y tampoco mantenía la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.
Por todo ello, la aplicación estricta y literal de los preceptos legales comentados dejaba al trabajador en situación de desamparo, al encontrarse objetivamente limitado orgánica y funcionalmente para el desempeño de su profesión habitual, como reconoció el propio EVI, pero sin derecho a prestación económica por no encontrarse en situación de alta, ni asimilada al alta en el momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida.
Para evitar situaciones de desamparo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 14 de abril de 2000 (RJ 2000\3954), ha manifestado que los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones deben interpretarse de manera humanizadora, flexible e individualizada. Partiendo de esta interpretación, la Sala del Alto Tribunal considera que la existencia de rupturas temporales en la demanda de empleo no supone que el trabajador no se encuentre en situación asimilada a la de alta, si a la vista de las especiales circunstancias concurrentes se puede acreditar que continúa vivo el «animus laborandi»:
«Esta Sala ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y ello le ha permitido eludir el criterio general expuesto para considerar que, pese a esas rupturas temporales, sigue vivo el «animus laborandi» y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias».
En el supuesto que nos ocupa, para acreditar que no se había producido un deliberado apartamiento del mercado laboral, sino que concurría el denominado «animus laborandi» o voluntad de trabajar, el trabajador aportó al procedimiento junto con su escrito de demanda, entre otros medios de prueba: (i) un certificado emitido por una Empresa de Trabajo Temporal en el que se dejaba constancia que el trabajador se encontraba inscrito en dicha entidad como demandante de empleo y (ii) un informe sobre su vida laboral donde se podía apreciar que, desde su edad legal para trabajar -16 años- hasta la fecha en que se produjo el accidente -20 años-, el trabajador ya había cotizado durante 2 años, 9 meses y 23 días.
A la vista de las especiales circunstancias concurrentes, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha concluyó que, a pesar a que el trabajador no se encontraba inscrito como demandante de empleo desde la finalización de su último trabajo, debía considerarse que se encontraba en situación asimilada a la de alta:
«El trabajador solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y el EVI, en su dictamen propuesta de fecha 15/03/2011, propuso el reconocimiento de tal grado de incapacidad (hecho probado 8.º), que finalmente fue denegado por el INSS en Resolución de 21/03/2011, al no encontrarse el trabajador en situación de alta o situación asimilada a la de alta.
Del examen de las circunstancias particulares que concurren en el presente caso, se desprende que el trabajador, pese a su juventud, tenía una inequívoca voluntad de trabajar, como lo evidencia el hecho de que desde que alcanzara la edad legal para trabajar de 16 años (art. 6.1 del ET) hasta la fecha en que ocurre el accidente de tráfico, en que tenía poco más de 20 años, ya acreditaba 2 años, 9 meses y 23 días de trabajo efectivo por cuenta ajena.
Por ello, aunque ciertamente el demandante no se encontraba inscrito como demandante de empleo desde la finalización de su último trabajo, tal circunstancia no puede valorarse en el presente caso como elemento demostrativo de un apartamiento del mercado de trabajo, sí resulta que aparece como demandante de empleo en los ficheros de la empresa de trabajo temporal que le suministró su última ocupación, razón por la que ha de considerársele en situación asimilada al alta».
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