El empleado de un conocido Banco falleció después de casi cuarenta años de servicio habiendo consolidado derechos en el plan de pensiones empresarial suscrito para atender las prestaciones comprometidas en el Convenio Colectivo del Sector de la Banca, del que era partícipe, por importe superior a 150.000 euros.
Como consecuencia de este fallecimiento, la viuda del trabajador solicitó el Banco y a su entidad aseguradora el pago de la correspondiente prestación de viudedad, a lo que la referida entidad financiera respondió que —como consecuencia de la fórmula matemática prevista en las especificaciones del plan de pensiones para el cálculo de la prestación de viudedad interesada— su prestación era igual a cero. Es decir, que no tenía derecho a percibir ninguna cantidad del plan de pensiones.
En concreto, las especificaciones del plan de pensiones promovido por el Banco establecían que la pensión de viudedad sería el resultado de aplicar la siguiente fórmula determinada, entre otras variables, por la pensión de viudedad a percibir por el cónyuge viudo del Instituto Nacional de la Seguridad Social:
PVI=A*(SP - Cotss) – PVSS
Donde:
PVI: Pensión de viudedad a cargo del plan derivada de fallecimiento del partícipe.
A: 50%
SP: Salario pensionable definido en las especificaciones del plan de pensiones.
Cotss: Cotización a la Seguridad Social a cargo del partícipe.
PVSS: Pensión de viudedad a cargo de la Seguridad Social a percibir por el beneficiario.
En este caso, como consecuencia del derecho de la viuda a percibir una pensión de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el resultado de la fórmula resultaba ser igual a cero, por lo que —a juicio del Banco— no tenía derecho a ningún tipo de prestación del plan de pensiones celebrado al amparo de lo acordado en el Convenio Colectivo del Sector de la Banca.
Ante esta situación, se decidió plantear la correspondiente papeleta de conciliación y posterior demanda ante los Juzgado de lo Social solicitando el rescate de la totalidad de los derechos consolidados del causante, por importe superior a 150.000 euros, por parte de la viuda o, subsidiariamente, que se declarase su derecho a movilizar los derechos consolidados del causante a otro plan de pensiones.
El Juzgado al que se atribuyó el conocimiento de la demanda estimó íntegramente la demanda formulada reconociendo el derecho de la viuda a rescatar la totalidad de los derechos consolidados por las razones que se analizan a continuación.
En primer lugar, respecto a la legitimación activa de la viuda para solicitar el rescate o la movilización de los derechos consolidados de su marido, la Sentencia que resolvió este asunto consideró que —de acuerdo con lo previsto en el artículo 611 del Código Civil— «los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones». Con base en este precepto, el Juzgado aceptó la legitimación de la viuda para formular la demanda frente al Banco y su aseguradora.
En cuanto al fondo del asunto, la Sentencia recogía que —de acuerdo con las especificaciones del propio plan de pensiones— las aportaciones de la entidad promotora tenían “carácter irrevocable” desde que fueran exigibles, con independencia de su desembolso efectivo, debiendo ser imputadas anualmente a los partícipes de forma individualizada. A continuación, haciendo referencia a lo previsto en el artículo 659 del Código Civil, la Sentencia reconocía que los derechos consolidados del causante en el plan de pensiones pasaron a formar parte de su caudal hereditario como consecuencia de su fallecimiento y, por lo tanto, la viuda tenía derecho su rescate.
A este respecto, la Sentencia nº 82/2005, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid considera que, a diferencia de lo que sucede en el caso de los contratos de seguro en los que la aleatoriedad juega un factor esencial para establecer la prima como contraprestación, en los planes de pensiones lo que se constituyen son recursos patrimoniales cuya titularidad corresponde al partícipe, siendo la única aleatoriedad la rentabilidad que se obtenga en la gestión de los derechos consolidados.
El Banco recurrió la Sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente, que desestimó íntegramente el recurso confirmando la Sentencia de instancia y condenando en costas al Banco.
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